martes, 11 de diciembre de 2012


III Sujetos de la Relación laboral

1. Individuales

1.1. Patrono
                        1.1.1. Definición
En Venezuela, la legislación establece definiciones de quienes son los sujetos que actúan en la relación de trabajo. Así, el artículo 49 LOT, define al patrono en los siguientes términos

ARTICULO 49
.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

                        1.1.2. Contratista
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

                        1.1.3. Intermediario
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

                        1.1.4  Representante del Patrono
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
                       
1.1.5. Grupo de empresa.
Es, en derecho y economía, el conglomerado de empresas que dependen todas de una misma empresa matriz,  porque ésta tiene una participación económica suficiente en su capital como para tomar las decisiones.

1.2. Sustitución patronal.      
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

1.2. Trabajador.
El trabajador es una de las partes de la relación de trabajo: es quien presta sus servicios personales por cuenta de un patrono y bajo su dependencia. La Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador y distingue sus diversas clases
Así, los artículos 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 establecen las siguientes definiciones:"
ARTICULO 39
.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.""

            1.2.1. Empleados
ARTICULO 41
.- Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado"."

                        a. De dirección 
ARTICULO 42
.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones."

                        b. De confianza
ARTICULO 45
.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.""

                        c. De inspección y vigilancia
ARTICULO 46
.- Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes."
ARTICULO 47
.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de laque unilateralmente hubiese establecido el patrono.""

            1.2.2. Obreros
"ARTICULO 43
.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.""
ARTICULO 48
.- La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador."

                        a. Obreros Calificados
ARTICULO 44
.- Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.""

2. Colectivos. Sindicato
2.1. Clases de sindicatos.
Los sindicatos pueden ser de patronos y de trabajadores. Los sindicatos de patronos requieren un mínimo de 10 o más patronos que ejerzan una misma actividad o actividades que sean similares o conexas según lo establece el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Los sindicatos de trabajadores según la actividad o profesión de sus afiliados pueden ser de empresa y de carácter profesional, industrial o sectorial.
Los sindicatos de empresas son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales aunque se encuentren ubicadas en diferentes localidades o regiones. El sindicato de empresa requiere un mínimo de 20 afiliados tanto para constituirse como para subsistir legalmente (arts. 412 y 459 de la LOT).
Los sindicatos profesionales, de industria y los sectoriales requieren un mínimo de 40 afiliados para constituirse y mantenerse funcionando legalmente (Arts. 418 y 459 de la LOT).
Los sindicatos regionales o nacionales requieren de un mínimo de 150 afiliados para registrarse y funcionar legalmente (art. 418 de la LOT).
De acuerdo con el ámbito geográfico de su actuación, los sindicatos pueden ser locales, estadales, regionales o nacionales.
Los sindicatos locales o estadales deben inscribirse ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. En tanto que los sindicatos regionales o nacionales deberán inscribirse ante la Inspectoría Nacional del Ministerio del Trabajo.
No obstante lo anterior, los promoventes de una organización sindical deben cuidarse de ampliar la nómina de afiliados por encima del mínimo legal porque una práctica corriente es la de que el patrono movilice a los trabajadores firmantes para que revoquen su afiliación, o desconozcan sus firmas o simplemente renuncien al sindicato en formación para que la nueva organización sindical sólo agrupe a un número de trabajadores inferior al mínimo exigido en la ley y sea entonces negada su inscripción.
También el patrono puede demandar la disolución del sindicato cuando éste reúne a un número de afiliados inferiores al mínimo legal. En este caso, el patrono despide a los fundadores para impedir el proceso organizativo de los trabajadores.
También suelen los promoventes de un sindicato de hacerlo en forma secreta (o clandestina) para que el patrono no pueda despedir a los trabajadores antes de presentar la documentación correspondiente a partir de la cual los trabajadores se encuentran revestidos de fuero sindical.
Los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales se encuentran definidos en los artículos 414, 415 y 416 de la LOT.

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