III Sujetos de la Relación laboral
1. Individuales
1.1. Patrono
1.1.1. Definición
En Venezuela, la legislación establece
definiciones de quienes son los sujetos que actúan en la relación de trabajo.
Así, el artículo 49 LOT, define al patrono en los siguientes términos
ARTICULO 49
.- Se entiende por patrono o empleador
la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o
ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de
cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la
persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
1.1.2. Contratista
Artículo 56. A los efectos de establecer
la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio,
se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la
actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación
íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra
o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por
subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para
subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista
realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente
o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
1.1.3. Intermediario
Artículo 54. A los efectos de esta Ley
se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de
otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las
obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los
contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el
intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere
la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán
de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará
intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del
beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o
jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con
sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al
contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la
obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por
contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes
o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
1.1.4 Representante del Patrono
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se
considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de
éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
1.1.5. Grupo de empresa.
Es, en derecho y economía, el
conglomerado de empresas que dependen todas de una misma empresa matriz, porque ésta tiene una participación económica
suficiente en su capital como para tomar las decisiones.
1.2. Sustitución
patronal.
Artículo 88. Existirá sustitución del
patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una
empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y
continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono
continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones
materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se
considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono
no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas
de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el
término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios
laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán
ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el
término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono
no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por
escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al
Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador
considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la
terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le
paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución
del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido
se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al
terminar la relación de trabajo.
1.2. Trabajador.
El trabajador es una de las partes de la
relación de trabajo: es quien presta sus servicios personales por cuenta de un
patrono y bajo su dependencia. La Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador
y distingue sus diversas clases
Así, los artículos 39, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47 y 48 establecen las siguientes definiciones:"
ARTICULO 39
.- Se entiende por trabajador la persona
natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser
remunerada.""
1.2.1.
Empleados
ARTICULO 41
.- Se entiende por empleado el
trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El
esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede
ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá
en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su
labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o
aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado"."
a.
De dirección
ARTICULO 42
.- Se entiende por empleado de dirección
el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así
como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros
trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus
funciones."
b.
De confianza
ARTICULO 45
.- Se entiende por trabajador de
confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos
industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración
del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.""
c.
De inspección y vigilancia
ARTICULO 46
.- Se entiende por trabajador de
inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de
otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes."
ARTICULO 47
.- La calificación de un cargo como de
dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real
de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes o de laque unilateralmente hubiese establecido el
patrono.""
1.2.2.
Obreros
"ARTICULO 43
.- Se entiende por obrero el trabajador
en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados
obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás
obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador,
conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante,
el patrono de aquél lo será también de éste.""
ARTICULO 48
.- La calificación de un trabajador como
empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los
casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el
sentido más favorable para el trabajador."
a.
Obreros Calificados
ARTICULO 44
.- Se entiende por obrero calificado el
que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su
labor.""
2. Colectivos. Sindicato
2.1. Clases de sindicatos.
Los
sindicatos pueden ser de patronos y de trabajadores. Los sindicatos de patronos
requieren un mínimo de 10 o más patronos que ejerzan una misma actividad o
actividades que sean similares o conexas según lo establece el artículo 419 de
la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Los
sindicatos de trabajadores según la actividad o profesión de sus afiliados
pueden ser de empresa y de carácter profesional, industrial o sectorial.
Los
sindicatos de empresas son aquellos integrados por trabajadores de cualquier
profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus
sucursales aunque se encuentren ubicadas en diferentes localidades o regiones.
El sindicato de empresa requiere un mínimo de 20 afiliados tanto para
constituirse como para subsistir legalmente (arts. 412 y 459 de la LOT).
Los
sindicatos profesionales, de industria y los sectoriales requieren un mínimo de
40 afiliados para constituirse y mantenerse funcionando legalmente (Arts. 418 y
459 de la LOT).
Los
sindicatos regionales o nacionales requieren de un mínimo de 150 afiliados para
registrarse y funcionar legalmente (art. 418 de la LOT).
De
acuerdo con el ámbito geográfico de su actuación, los sindicatos pueden ser locales,
estadales, regionales o nacionales.
Los
sindicatos locales o estadales deben inscribirse ante la Inspectoría del
Trabajo de su jurisdicción. En tanto que los sindicatos regionales o nacionales
deberán inscribirse ante la Inspectoría Nacional del Ministerio del Trabajo.
No
obstante lo anterior, los promoventes de una organización sindical deben
cuidarse de ampliar la nómina de afiliados por encima del mínimo legal porque
una práctica corriente es la de que el patrono movilice a los trabajadores
firmantes para que revoquen su afiliación, o desconozcan sus firmas o simplemente
renuncien al sindicato en formación para que la nueva organización sindical
sólo agrupe a un número de trabajadores inferior al mínimo exigido en la ley y
sea entonces negada su inscripción.
También
el patrono puede demandar la disolución del sindicato cuando éste reúne a un
número de afiliados inferiores al mínimo legal. En este caso, el patrono
despide a los fundadores para impedir el proceso organizativo de los
trabajadores.
También
suelen los promoventes de un sindicato de hacerlo en forma secreta (o clandestina)
para que el patrono no pueda despedir a los trabajadores antes de presentar la
documentación correspondiente a partir de la cual los trabajadores se
encuentran revestidos de fuero sindical.
Los
sindicatos profesionales, de industria y sectoriales se encuentran definidos en
los artículos 414, 415 y 416 de la LOT.
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