martes, 11 de diciembre de 2012


IV Tipos de Contrato de Trabajo

1. Definición
Un contrato de trabajo es un acuerdo entre el empleador y el trabajador por el que este último se compromete a prestar unos servicios al empresario a cambio de un salario. (Art 67 LOT)

2. Características
·         Es consensual, ya que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, es decir, no requiere solemnidad ni formalidad alguna para su validez. Sin embargo, el artículo 24 de la ley exige que las condiciones de  trabajo se hagan constar por escrito, y la falta de esa formalidad es imputable al patrón, conforme al artículo 26.
·         Es personal, esta cualidad atañe únicamente al trabajador, ya  que el patrón puede ser una persona moral, y además puede ser substituido sin necesidad de que se modifique el contrato.
·         Es oneroso, porque establece obligaciones recíprocas; la prestación del servicio a cambio de una remuneración.
·         Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones mutuos entre las partes.
·         Es de tracto sucesivo, en virtud de que sus efectos no se agotan en el acto mismo de su celebración, sino que continúan durante la prestación del servicio.
·         Es conmutativo, ya que las prestaciones que se deben las partes son inmediatamente ciertas.
·         Es un contrato condicionado por la ley, porque no es un contrato libre, regido por la autonomía de la voluntad, sino un contrato dirigido, que lleva implícita la condición de aceptar las modificaciones impuestas por la ley, que favorezcan a los trabajadores.
·         Es un contrato dinámico, ya que su estructura se integra y renueva con el conjunto de normas que regulan la prestación del servicio.

3. Elementos
3.1. Consentimiento: este se celebra por contrato de las partes.
3.2. Objeto: Establece las condiciones de la relacion de trabajo entre las partes.
3.3. Causa: Es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
3.4. Capacidad de las partes: aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.
a)         El trabajador: Los menores de ambos sexos adquieren la capacidad laboral a los 18 años. La mujer casada puede celebrar un contrato de trabajo sin autorización del marido. Los menores emancipados por matrimonios son capaces laboralmente. Los menores de 14 a 18 requieren autorización de sus padres. Los menores de 14 a 16 pueden trabajar hasta un máximo de 6 horas diarias. Los de 16 a 18, 8 horas diarias. Los menores de 18 en adelante tienen plena capacidad para administrar su salario y los bienes adquiridos con este.
b)         El empleador: Si es una persona física deberá tener plena capacidad (>21 años). No existen restricciones para la mujer. Los menores tienen las mismas incapacidades que para el caso del trabajador. Tienen prohibido el ejercicio del comercio los dementes, pródigos, fallidos. Las personas jurídicas tienen las limitaciones que les impone la ley. Los actos de las personas jurídicas serán los realizados por sus representantes.

4. Clases de contrato
4.1. Según el sujeto
·         Individual; celebrado por un empleado u obrero.
·         Colectivo; celebrado por un sindicato de trabajadores. La nueva LOT denomina ahora convenciones colectivas a esta especie de contratos.

4.2. Según  su naturaleza
·         Por tiempo indeterminado; tiene por objeto la prestacion de servicios del trabajador sin fijacion de tiempo.
·         Por tiempo determinado; las partes han limitado la duracion de los servicios del trabajador. Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos; concluyen con el termino prefijado, -- que no puede ser mayor de un año para los obreros, ni de tres para los empleados --, pero podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición especifica. En caso de dos o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo interminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intencion presunta de continuar la relacion (art 74, LOT). Según esta misma disposicion, se presumira igualmente que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demueste la voluntad común de poner fin a la primera relacion.

4.3. Según la forma de pago
·         Contratos de remuneracion por unidades de tiempo, exigible por periodos diarios, semanales, quincenales, etc.
·         Contratos de salario variable, según el resultado:
o   Contrato de trabajo a destajo o por pieza; la remuneracion o salario se paga e atencion al resultado de trabajo y no al tiempo invertido en obtenerlo, de tal modo que a mayor rendimiento mayor retribucion.
o   Contrato de trabajo por tarea; la remuneracion se pacta en atencion al resultado y al tiempo.
o   Contrato de trabajo a comision; se diferencia del contrato adestajo en que la comision depende, a veces, de factores extraños al esfuerzo mismo del trabajador.

5. El periodo de Prueba
El período de prueba es aquel lapso que las partes (trabajador-patrono) pueden pactar en el contrato de trabajo, el cual en ningún caso puede exceder de noventa (90) días continuos, con el objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la LOT.

El reglamento de la LOT establece que será nula toda estipulación que establezca un período de prueba, cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa.

El período de prueba deberá constar por escrito y ser tomado en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

III Sujetos de la Relación laboral

1. Individuales

1.1. Patrono
                        1.1.1. Definición
En Venezuela, la legislación establece definiciones de quienes son los sujetos que actúan en la relación de trabajo. Así, el artículo 49 LOT, define al patrono en los siguientes términos

ARTICULO 49
.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

                        1.1.2. Contratista
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

                        1.1.3. Intermediario
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

                        1.1.4  Representante del Patrono
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
                       
1.1.5. Grupo de empresa.
Es, en derecho y economía, el conglomerado de empresas que dependen todas de una misma empresa matriz,  porque ésta tiene una participación económica suficiente en su capital como para tomar las decisiones.

1.2. Sustitución patronal.      
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

1.2. Trabajador.
El trabajador es una de las partes de la relación de trabajo: es quien presta sus servicios personales por cuenta de un patrono y bajo su dependencia. La Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador y distingue sus diversas clases
Así, los artículos 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 establecen las siguientes definiciones:"
ARTICULO 39
.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.""

            1.2.1. Empleados
ARTICULO 41
.- Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado"."

                        a. De dirección 
ARTICULO 42
.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones."

                        b. De confianza
ARTICULO 45
.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.""

                        c. De inspección y vigilancia
ARTICULO 46
.- Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes."
ARTICULO 47
.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de laque unilateralmente hubiese establecido el patrono.""

            1.2.2. Obreros
"ARTICULO 43
.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.""
ARTICULO 48
.- La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador."

                        a. Obreros Calificados
ARTICULO 44
.- Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.""

2. Colectivos. Sindicato
2.1. Clases de sindicatos.
Los sindicatos pueden ser de patronos y de trabajadores. Los sindicatos de patronos requieren un mínimo de 10 o más patronos que ejerzan una misma actividad o actividades que sean similares o conexas según lo establece el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Los sindicatos de trabajadores según la actividad o profesión de sus afiliados pueden ser de empresa y de carácter profesional, industrial o sectorial.
Los sindicatos de empresas son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales aunque se encuentren ubicadas en diferentes localidades o regiones. El sindicato de empresa requiere un mínimo de 20 afiliados tanto para constituirse como para subsistir legalmente (arts. 412 y 459 de la LOT).
Los sindicatos profesionales, de industria y los sectoriales requieren un mínimo de 40 afiliados para constituirse y mantenerse funcionando legalmente (Arts. 418 y 459 de la LOT).
Los sindicatos regionales o nacionales requieren de un mínimo de 150 afiliados para registrarse y funcionar legalmente (art. 418 de la LOT).
De acuerdo con el ámbito geográfico de su actuación, los sindicatos pueden ser locales, estadales, regionales o nacionales.
Los sindicatos locales o estadales deben inscribirse ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. En tanto que los sindicatos regionales o nacionales deberán inscribirse ante la Inspectoría Nacional del Ministerio del Trabajo.
No obstante lo anterior, los promoventes de una organización sindical deben cuidarse de ampliar la nómina de afiliados por encima del mínimo legal porque una práctica corriente es la de que el patrono movilice a los trabajadores firmantes para que revoquen su afiliación, o desconozcan sus firmas o simplemente renuncien al sindicato en formación para que la nueva organización sindical sólo agrupe a un número de trabajadores inferior al mínimo exigido en la ley y sea entonces negada su inscripción.
También el patrono puede demandar la disolución del sindicato cuando éste reúne a un número de afiliados inferiores al mínimo legal. En este caso, el patrono despide a los fundadores para impedir el proceso organizativo de los trabajadores.
También suelen los promoventes de un sindicato de hacerlo en forma secreta (o clandestina) para que el patrono no pueda despedir a los trabajadores antes de presentar la documentación correspondiente a partir de la cual los trabajadores se encuentran revestidos de fuero sindical.
Los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales se encuentran definidos en los artículos 414, 415 y 416 de la LOT.

sábado, 8 de diciembre de 2012

II La Relación de Trabajo 


1. Elementos de la relación de trabajo

La doctrina y la jurisprudencia coinciden reiteradamente en determinar que para que exista una relación de trabajo lo importante no es la existencia formal de un contrato, sino que en la práctica se produzcan los supuestos que dan lugar a la misma: prestación de servicios, subordinación y remuneración
. Al ocurrir en los hechos estos tres supuestos, se debe considerar que existe una relación de trabajo sujeta a la legislación laboral, aún en el evento de que las partes hayan suscrito un contrato de naturaleza civil o mercantil, evento al cual nos referiremos más adelante al analizar los casos de fraude a la legislación laboral, es decir de encubrimiento de relaciones laborales

1.1. Prestación de servicio
Esto implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por sí mismo. Lo anterior se denomina prestación personal del servicio, sin ayuda de ninguna otra persona y sin que el trabajador contratado pueda ser sustituido por otro.

La excepción a esta regla se presenta en el trabajo a domicilio, en el cual la labor se realiza fuera de los talleres o empresas y lejos de la vigilancia directa del empleador. La ley laboral colombiana permite que el trabajador labore “sólo o con la ayuda de miembros de la familia”, pero siempre bajo las normas de un contrato de trabajo. Cuando no existe prestación personal del servicio, no podemos hablar de contrato de trabajo.

1.2. Subordinación
Como toda prestación de servicios se presume remunerada y son excepcionales los casos de trabajo de naturaleza voluntaria en condiciones de dependencia (aquellos caso indicados por el art. 65 LOT en que "por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral", p. ej. órdenes religiosas, distintas formas de voluntariado, etc.), la doctrina y la jurisprudencia han determinado que el elemento clave para establecer la distinción entre la relación de trabajo y otras relaciones de naturaleza civil o mercantil es la subordinación
.En consecuencia, podría decirse que este concepto (subordinación) es factor fundamental para establecer las fronteras entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Civil y el Derecho Mercantil.

1.3. Salario
Es el tercer elemento necesario para determinar la existencia de un contrato de trabajo y consiste en la retribución por el servicio prestado. La ley no concibe un contrato de trabajo gratuito para el trabajador. El salario es la remuneración o pago por la labor desarrollada por el trabajador.

1.3.1. Definición legal
Según la ley orgánica del trabajo Definición de Salario (ART.133): “Es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda

1.3.2. Tipos o clases  de salario
a. Por unidad de tiempo
 (Art.140 de LOT). Es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Salario diario (Art.140 de LOT). Es un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Salario Hora: es la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

b. Por unidad de obra
Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo (Art.141 de LOT). Es cuando se toma la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor.

c. Por tareas.
Salario por tarea (Art.142 de LOT) Es cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada

1.3.3. Salario normal e integral.
Salario Normal (Art. 133 de LOT): Se considera Salario normal, la remuneración recibida por el trabajador en forma normal y permanente por la prestación de sus servicios, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y aquellas que otorgue la empresa tales como: servicios de comedores, uniformes, útiles escolares, becas, reintegro de gastos médicos, farmacéuticos, gastos funerarios

1.3.4. Plazo, lugar y forma del pago del salario.

v  Plazo (Art.150 LOT)
El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda

v  Lugar (Art. 151 LOT)
El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto. El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.

v  Forma de pago (Art. 152 LOT)
El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente

1.3.5. Otras percepciones no salariales (cesta ticket, beneficios sociales, etc.)
Articulo 133 LOT: PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

2. Obligaciones patronales y  del Trabajador.
Obligaciones patronales y derechos del trabajador
Inscribirse e inscribir a sus trabajadores manifestando el salario diario integrado que les pague en ese momento, con los datos de identificación que les correspondan.
Determinar y efectuar el pago de las aportaciones sobre los salarios diarios integrados que pague a cada trabajador.
Presentar los avisos que modifiquen la situación laboral del trabajador, como son: Alta, Baja, Modificación de salario y Reingreso, así como aquellos que modifiquen su situación patronal, como son: Alta, Baja, Cambio de domicilio, Cambio de razón social, aumento o disminución de obligaciones, Clausura, Fusión, Enajenación, Concurso mercantil, declaración de quiebra y huelga.

3. Presuncion de la relacion laboral
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.


Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos:
Prestación de servicios, salario y subordinación
. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada "presunción laboral", según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe

viernes, 7 de diciembre de 2012

I El derecho del trabajo

El trabajo como hecho social

Definición
Etimológicamente la palabra trabajo proviene del latín trabis, que significa traba, dificultad, impedimento el cual nace por la necesidad de evolución y desarrollo del hombre por y para el surgimiento de su familia y el suyo propio; el trabajo es considerado como un factor de producción que supone el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas, este hecho social crea la necesidad de regulación y es por ello que surge dentro del Derecho la rama del Derecho del Trabajo que no es mas que el conjunto de Normas de orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo y judicial propio lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro está que relacionándose con ellas.
Este Derecho del Trabajo no surge de la noche a la mañana, tiene un período de evolución histórica que se irá desarrollando a lo largo del presente manuscrito, pasando por la época antigua, edad media, edad moderna y contemporánea, llegando a América y comparando su evolución con respecto a las antiguas potencias europeas, en donde se observa mayor evolución de las normas en América Latina que con respecto a los países europeos.
Según Rafael Alfonso Guzmán, es el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

Objeto del Derecho del Trabajo:
  • Regula los deberes y derechos tanto de los obreros como de los patronos.
  • Norma todo lo referente a salario, horas de trabajo, despidos justificado y no justificados, contratos individuales, sindicatos, huelgas entre otros.
  • Regula los conflictos de la relación jurídico-laboral.
Es decir, hay que verlo como un hecho social, porque implica una serie de condiciones sociales de cada trabajo.
Características del Derecho del Trabajo
  • Es autónomo: Porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente.
  • Es dinámico: Porque regula las relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.
  • Es de gran fuerza expansiva: Porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es eminentemente clasista.
  • Es imperativo: Como normas del Derecho Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
  • Es concreto y actual: Si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen normas de carácter abstracto, la normativa esta adaptada a las necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.

Elementos Fundamentales del Derecho del Trabajo
  • Tiene Normas adjetivas y Sustantivas.
  • Obligatorio cumplimiento de las normas ya que son impuestas por el Estado.
  • Regula la relaciones entre la mano de obra y el capital
  • Regula las relaciones entre patrono y trabajador (obrero, empleado)

Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo
En cuanto a la esfera de aplicación de las normas jurídicas en materia de trabajo, vale citar el contenido del capítulo V, artículos 59 y 60, de la Ley Orgánica de Trabajo en los que se señala el campo de aplicación de la Ley.
Artículo 59
En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará las más favorable al trabajador, la norma adoptará deberá aplicarse en su integridad.”
Artículo 60
“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en el orden indicado:
·         La convención colectiva de Trabajo o el Laudo arbitral, si fuere el caso.
·          El Contrato de Trabajo.
·          Los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en las jurisprudencias y doctrinas nacionales.
·          La Costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior.
·          Los principios universalmente admitidos por el Derecho de Trabajo.
·          Las normas y principios generales del Derecho.
·          La equidad.
Excepciones de la aplicación del Derecho del Trabajo.
Tal como se establece en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exceptúan los siguientes:
  • Los cuerpos Armados: Siendo estos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Se rigen por la Ley de la Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales.
  • Los Funcionarios Públicos: Que pueden ser nacionales, estadales o municipales, los cuales se rigen por la Ley de Estatuto de la Función Pública y subsidiariamente la Ley del Trabajo en el ingreso, permanencia y la salida.

Autonomía del Derecho del Trabajo
Es autónomo por los siguientes motivos
·         Es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar del trabajo, por cuenta y bajo dependencia ajena. Se refiere a que el Derecho laboral tiene sus propias leyes sustantivas, porque tiene normas especiales para la materia laboral.
·         Por sus fuentes y métodos de interpretación propia; tiene fuentes muy particulares al Derecho laboral, en cualquier proceso se debe entender quien es el débil jurídico, es decir, la balanza se va a inclinar al débil jurídico.
·         Por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como lo judicial: En este punto se tiene que hablar de la entrada en vigencia del Constitución Nacional de 1999 y de la Ley orgánica Procesal Laboral:
o   Primera Instancia: Sustanciación - Mediación- Ejecución
o   Segunda Instancia: Recurso de casación - Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al finalizar la unidad curricular Derecho Laboral  el alumno estará en capacidad de aplicar la normativa legal vigente en Venezuela a las diversas situaciones que se presentan dentro de una organización productiva en el marco  de la relación jurídico laboral.